Leilões Judiciais

Trial Auction - Principais artigos

Aqui estão os principais artigos do Código de Processo Civil que se relacionam com leilão de bens imobiliários.

Artigo 655. Escopo desta seção e aplicação supletiva das disposições da secção anterior.

1. As disposições da presente secção aplica-se aos leilões de imóveis e bens móveis sujeitos a um regime de registo semelhante à publicidade deles.

2. Na colocação referida no número anterior aplica-se as regras do leilão de bens pessoais, com excepção das especialidades que são estabelecidas nos artigos seguintes.

Artigo 656. Certificação do título e encargos.

1. Quando o objeto do leilão é no âmbito desta secção, a ordem judicial vai entregar ao secretário responsável pelo registro é questão de transmitir a certidão ao tribunal informando o seguinte:

Domínio de propriedade e outros direitos sobre os bens ou direitos tributáveis.

Os direitos de qualquer natureza que existem na propriedade apreendidos registado em particular a lista completa das taxas de registo que onerar ou, no seu caso, que é gratuita.

2. O secretário registro em uma nota a emissão do certificado referido no número anterior, indicando a data eo procedimento a que se refere.

657. Informação extintas ou facilitaram encargos artigo.

1. A pedido do artista, o tribunal entra em contacto com os proprietários dos empréstimos anteriores, que são preferidos, que serviu para o cargo de execução de relatório sobre a subsistência garantida actual da dívida e seu valor atual. Os credores que estão reivindicando essas informações devem indicar de forma tão precisa como se o crédito existe ou tenha sido rescindido por qualquer motivo e se viver, quanto permanece pendente, a data de vencimento e, se for caso disso, termos e condições sob as quais é feito o pagamento. Se a reclamação for vencido, apresentará igualmente um relatório sobre a juros de mora devidos e da quantidade pescada na juros para cada dia de atraso. Quando a preferência resultante de um registro de embargo prévia e expressa o montante a pagar principal e juros devidos à data em que a informação é produzida e da quantidade de juros de mora vencidos pescadas por cada dia transcorrer sem fazer o pagamento ao credor ea provisão para despesas.

Os negócios que foram emitidos ao abrigo do disposto acima será apresentado o advogado do artista para lidar com o cumprimento.

2. À luz do que os credores que se refere o número anterior testemunhar sobre o actual nível de subsistência dos seus créditos, o tribunal, a pedido do artista, emitir os comandos como apropriado para os fins previstos no artigo 144 da Lei Mortgage .

Artigo 658. Bem registrado para alguém que não seja a execução.

Se a certificação emitida pelo secretário-se que os bens penhorados está registrado para outra pessoa do devedor, o juiz, ouvidas as partes, ordenou que o levantamento do embargo, a menos que o processo deve ser executado contra o conceito de herdeiro que aparecem no registo, o proprietário ou o penhor tiver sido bloqueado em conta este conceito.

Não obstante o disposto no parágrafo anterior, se o registo do nome de domínio de uma pessoa que não seja a esgotar-se após a entrada do embargo, ele permanecerá e será o disposto no artigo 662 .

Artigo 659. Os titulares de direitos inscritos posteriormente.

1. O secretário notifica a existência da execução dos titulares dos direitos referidos na certificação de despesas e que aparecem no banco traseiro direito do jogador, desde o seu endereço registrado no Registro.

2. Os titulares de direitos registrados após a emissão da certificação do título e os encargos não são feitas todas as comunicações com eles, mas o tribunal ateste o registro de seu direito, eles vão intervir na apreciação e outros atos processuais que os afetam.

3. Quando os titulares de cargo direitos registados depois de executar antes do leilão para satisfazer o montante do crédito, juros e despesas, dentro dos limites da responsabilidade decorrente do registro, continuam a ser sub-rogado nos direitos do ator na medida do valor pago. O pagamento deve ser gravado e sub-rogação, independentemente de registro ou averbação da penhora foi posteriormente atribuído a esses credores e seus créditos ou direitos sobre eles, mediante a apresentação do registro da declaração de entrega dos montantes indicados ou adequados liminar, se necessário.

Artigo 660. Way para a prática de comunicação.

1. As comunicações referidas no artigo anterior deverão ser praticados em casa para colocar o registro, pelo correio ou pelo telégrafo recibo ou outros meios confiáveis. Na certificação referido no artigo 656 serão expressas por ter enviado esta comunicação.

No caso de nenhum endereço constem do registo ou a comunicação foi devolvido à Secretaria, por qualquer motivo, o secretário irá a prática da comunicação, por meio de edital no mural do registo, a ser emitido por um período de quinze dias.

2. A falta de comunicação ou de registro de defeitos para que eles pudessem sofrer não obstruir o registo do direito do adquirente do imóvel em execução.

Artigo 661. Aviso de execução para inquilinos e ocupantes de fato. Publicidade situação possessória no anúncio do leilão.

1. Quando, na declaração de bens do devedor, se solicitado pelo executor ou de outra forma, o procedimento consiste na existência ea identidade das pessoas, além do devedor, mantendo a bens apreendidos, será notificado da existência da execução, de modo que, no prazo de dez dias, apresentar ao tribunal documentos que justificam a sua situação.

O anúncio do leilão será expressa, com o detalhe possível, a situação do imóvel ou possessórias, pelo contrário, está desocupado, se transpirou dutifully isso no tribunal de execução.

2. O jogador pode pedir que, antes do anúncio do leilão, o juiz considera que o ocupante ou ocupantes não têm direito a permanecer na propriedade, uma vez que foi alienado na execução. O pedido será tratado com o disposto no n. º 3 do artigo 675 eo tribunal vai aderir a ela e, através da auto-irrecorrível, a declaração pedida, quando o ocupante ou ocupantes podem ser considerados como mera sem título suficiente ou . Em outro caso, relatado, sem outras medidas, que o ocupante ou ocupantes têm direito a permanecer no prédio, sem prejuízo das acções que possam corresponder ao futuro comprador para expulsá-los.

As declarações acima referidas serão registadas na lista do leilão.

Artigo 662. Terceira titular.

1. Se antes de ser vendido ou adjudicado na execução de uma imobiliária e notou após o seu registo gravado garantia ou o início de um processo obrigatório, ir para o bem de um terceiro goleiro, desta vez, comprovando a inscrição do seu título pode solicitar que o arquivo é exibido dentro da Secretaria, que será aprovada sem paralisar o curso do processo, ele também entendeu adoptar medidas complementares.

2. Também deve ser considerado o proprietário do terceiro que, na data referida no número anterior, só teria tido o usufruto ou usufruto de imóvel hipotecado ou o anexo, ou a propriedade nua ou controle direto.

3. Em qualquer momento, antes da aprovação da venda ou da concessão para o credor, o titular da terceira pode liberar a propriedade de satisfazer o que é devido ao credor para o principal, juros e despesas dentro dos limites da responsabilidade colocada sobre a propriedade, e aplicar, se for o caso, o disposto no n. º 3 do artigo 613 da presente lei .

Artigo 663. Apresentação de certificação de imóveis em dificuldades.

Na mesma resolução, a ser enviado para a emissão dos certificados de propriedade e de cargas de bens apreendidos, o tribunal pode, por despacho, oficiosamente ou a pedido, exigem que a pessoa a ser executada no prazo de dez dias, apresentar os títulos à sua disposição, se o imóvel está registrado no Registro.

A apresentação dos diplomas será comunicada ao artista a se manifestar, se for encontrado suficiente, ou se propõe a corrigir as falhas neles notare.

Artigo 664. Não comparência ou nenhuma qualificação.

Se o executivo não conseguiu títulos no prazo fixado, o tribunal, a pedido do jogador, você pode usar para forçar a constrangimentos considerado propício para o presente, embora recebido, se for o caso, documentos ou arquivos que são, para o que pode autorizar o Procurador do executante.

Quando não conseguir títulos, você pode substituir o ausente é o meio estabelecido no Título VI da Lei Mortgage . Se o tribunal de execução tinha competência para reconhecer um processo legal para esse fim, eles tinham praticado, que será realizada no âmbito do processo de execução.

Artigo 665. Auction sem reposição da falta de títulos.

A pedido do credor pode deixar o imóvel em hasta pública, sem pré-preencher a falta de títulos de propriedade, expresso na editais deste. Se assim for impedido deve ser observada a regra do quinto artigo 140 º do Regulamento de Aplicação da Lei Mortgage .

Artigo 666. Avaliação de bens para o leilão.

1. A propriedade será leiloada pelo valor que é deduzido sua avaliação, realizada em conformidade com o disposto no seções 637 e seguintes da presente lei , o montante de todos os direitos e encargos antes da penhora havia sido liberado execução, cuja preferência resultante do registo de domínio e taxas de certificação.

Esta operação será deduzido pelo secretário do valor que o imóvel foi avaliado o montante total que está garantido para comprovar a acusação ou, se for caso disso, que foram inscritas no registo nos termos do disposto no n. º 2 do artigo 657 .

2. Se o valor de taxas ou impostos igual ou superior ao estabelecido para o bem, o tribunal irá levantar o embargo.

Artigo 667. Aviso do leilão.

O leilão será anunciada com vinte dias de antecedência, pelo menos, que para a sua conclusão.

A marcação do local, data e hora para o leilão será notificada ao arguido, ao mesmo tempo, no endereço registrado na aplicação.

Artigo 668. Conteúdo do anúncio do leilão.

O leilão será anunciado em conformidade com o disposto no artigo 646 , expressa com os decretos da identificação do imóvel é realizada de forma concisa, a avaliação inicial para o leilão, determinado em conformidade com o disposto no artigo 666 e seguintes pontos:

Este registo e certificação, quando aplicável, o grau de propriedade ou propriedades que são leiloados estão reflectidas na Secretaria.

Isso significa que qualquer concorrente aceita como bastante o grau de que não existem ou títulos já existentes.

Que as taxas ou encargos anteriores, se houver, o ator de crédito continuam a existir e que, pelo simples ato de participar do leilão, o licitante reconhece e concorda em tomar a responsabilidade para aqueles que, se o leilão for adjudicado em seu favor.

Artigo 669. Condições especiais do leilão.

1. Para participar do leilão, os licitantes devem depositar antecipadamente 30% do valor que foi dado aos bens, nos termos do artigo 666 da presente lei . O depósito deve ser feito de acordo com o número 30 n. º 1 do artigo 647 .

2. Pelo simples fato de participar do leilão, os licitantes são considerados a aceitar a qualificação de uma base comum suficiente ou que não há grau e aceita também assumir a carga antes do crédito para a execução, se o leilão é concedido em seu favor.

Artigo 670. Aprovação do leilão. Pagamento. Prêmio de bens para o credor.

1. Se a melhor posição igual ou superior a 70% do valor em que o bem tem vindo a leilão, o juiz, por despacho, no mesmo dia ou no dia seguinte, adoptar o leilão para o maior lance. Dentro de vinte dias, os licitantes serão inscritas na conta de depósito e registro da diferença entre o depósito eo preço total do leilão.

2. Se o jogador que hiciese melhor posição inferior a 70% do valor em que o bem tem vindo a leilão, aprovou o leilão, vamos avançar pelo secretário para a resolução do que é devido para o principal, juros e custos e notificada esta solução, o jogador deve anotar a diferença, se houver.

3. Se isso é feito somente as posições superiores a 70% do valor em que o bem tem vindo a leilão, mas oferecendo-se para pagar em parcelas, com garantias suficientes, bancária ou hipoteca, o preço diferido, encontra-se o ator que, no prazo de vinte dias , o pedido de adjudicação do imóvel por 70% do valor de saída. Se o intérprete não o faça direito, o leilão será aprovado para a melhor das posições, com as condições de pagamento e as garantias nele previstos.

4. Quando a melhor posição oferecida no leilão é inferior a 70% do valor em que o bem tem vindo a leilão, o Executivo poderá, no prazo de dez dias, apresentar terceiros para melhorar a situação, oferecendo mais de 70% do valor avaliação ou, menos ainda que esse montante é suficiente para atingir plena satisfação do direito do executante.

Após esse período, sem a execução prosseguir conforme previsto no parágrafo anterior, o executor poderá, no prazo de cinco dias, solicitar a atribuição da propriedade de 70% desse valor ou a quantia devida por todos os conceitos, desde que esse montante ultrapassa a melhor posição.

Quando o jogador não exercer essa opção, o leilão será aprovado para o maior lance, desde que o montante que tem fornecido mais de 50% do valor avaliado, ou está abaixo, abranjam pelo menos o montante pelo qual execução foi liberada, incluindo as perspectivas para os juros e custos. Se a melhor posição não atender a esses requisitos, o juiz ouviu as partes, decidirá sobre a aprovação da venda das circunstâncias do caso e tendo em conta, nomeadamente conduta do devedor em relação ao cumprimento da obrigação de que é adequado, as chances de obter a satisfação do credor através da realização de outros ativos, patrimônio líquido o sacrifício que a aprovação da venda representa para o devedor e os benefícios que ela fica com o credor. Quando o tribunal nega a homologação da venda, deve estar em conformidade com o artigo seguinte.

5. Quem é atribuído a propriedade, tal como previsto nos parágrafos anteriores terão de aceitar a manutenção das taxas ou encargos anteriores, caso existam, e ficar na responsabilidade surge.

6. Quando você pretende ser a hipoteca que se refere o item 12 da seção 107 da Lei Hipotecária , o secretário imediatamente para depoimento à aprovação da venda, mesmo antes de pagar o preço, indicando a finalidade para a é emitido. O pedido deve suspender a hora de pagar o preço do leilão, que será retomado uma vez que o testemunho entregue ao requerente.

7. Em qualquer momento, antes da aprovação da venda ou da concessão para o credor, o devedor pode liberar suas mercadorias, pagando integralmente o que é devido ao autor para principal, juros e custas judiciais.

Artigo 671. Auction sem licitantes.

Se o ato do leilão sem licitante não tem, o credor pode pedir a adjudicação do imóvel por 50% do seu valor de avaliação ou o montante em dívida para todos os itens.

Quando o credor, no prazo de vinte dias, não faz uso desse poder, em seguida, proceder ao levantamento do embargo, a pedido do devedor.

Artigo 672. Destino das receitas provenientes do leilão da propriedade.

1. Ele lhe dará o destino do preço de venda referido no n. º 1 do artigo 654 , mas o restante, se houver, será realizada para o pagamento daqueles que têm matriculados ou registados logo após o performer. Se estes credores feliz, mesmo que ela existe em excesso deve ser devolvido ao demandado ou o terceiro dono.

As disposições deste artigo aplicam-se sem prejuízo da destinação a ser dada ao restante quando ele ordenou a sua detenção em alguns outros performance única ou em qualquer processo de falência.

2. Qualquer interessado pode requerer ao tribunal a exigir aos proprietários de postar os créditos, no prazo de trinta dias, demonstrando a sobrevivência ea aplicabilidade de suas reivindicações e assentamentos são apresentados.

Das avaliações efectuadas, devem ser dadas a quem tem promovido o incidente, para que as reivindicações possam ser considerados adequados e fornecer provas documentais de que dispunha dentro de dez dias. O tribunal resolveu então por meio de auto irrecorrível, conforme o caso, com o único propósito de distribuição dos montantes cobrados em execução e sem prejuízo de quaisquer acções que possam corresponder aos credores posteriores à valer os seus direitos como e contra quem possa interessar.

Após o período indicado, sem qualquer credor apresentou a resolução do seu pedido, o resto será o destino na seção anterior.

Artigo 673. Simultânea leilão

Quando adequado às circunstâncias, a pedido de qualquer das partes, o tribunal, por despacho, ordem e comemorar o anúncio do leilão simultâneo na sede do tribunal de execução e por mandado, em um ou mais tribunais de diferentes partes Tribunal de Justiça, que está situada, total ou parcialmente, leilão de imóveis. En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el tribunal ejecutor no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas.

Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.

1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria .

2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o ínscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656 , haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresaren en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

Artículo 675. Posesión judicial y ocupantes del inmueble.

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

2. Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661 , que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Quando a propriedade a ser ocupada, nenhuma ação foi tomada anteriormente ao abrigo do disposto no n. º 2 do artigo 661 , o comprador pode solicitar ao tribunal de execução a libertação de todos aqueles que, tendo em conta o disposto no artigo 661 , pode considerados ocupantes simples ou sem base suficiente. O pedido deve ser feito no prazo de um ano a partir da aquisição de bens pelos concorrentes ou contratante, após o qual o pedido de despejo só pode ser utilizado no julgamento em questão.

3. O pedido para a liberação referida no número anterior devem notificar os ocupantes indicado pelo comprador, com a citação de uma audição no prazo de dez dias, onde eles podem alegar e provar que eles consideram apropriado para sua situação. O tribunal, por despacho, sem apelação, decidir sobre o lançamento, que, em qualquer caso, ordenará o ocupante ou ocupantes já não aparecem sem justa causa.

4. O carro que você decidir sobre a liberação dos ocupantes de uma propriedade é segura, independentemente do seu conteúdo, os direitos das partes interessadas, que pode ser exercido no julgamento em questão.

CAPÍTULO V. Peculiaridades da execução de imóvel hipotecado ou penhorado

Artigo 681. Procedimento para o pagamento de uma dívida garantida pelo penhor ou hipoteca.

1. A ação para impor o pagamento da dívida garantida por penhor ou hipoteca pode ser apresentado directamente contra os bens penhorados ou hipotecados, submetendo o seu exercício às disposições do presente título, com as especialidades que constam neste capítulo.

2. Quando o pagamento de dívidas alegando garantidos por hipotecas, o disposto no número anterior aplica-se apenas nos dois primeiros casos do artigo 39 da Lei de Hipoteca Naval .

Artigo 682. Âmbito do presente capítulo

1. As regras do presente capítulo só se aplica se a execução é dirigida apenas contra os bens penhorados ou hipotecados como garantia de dívida que é apropriado.

2. Quando os activos hipotecários perseguidores, as disposições do presente capítulo é aplicável se, além do parágrafo anterior, os seguintes requisitos:

Que os artigos da constituição da hipoteca é determinado pelo preço a que as partes interessadas preço ou hipotecado a fazenda, para servir como tal no leilão.

Que, na mesma caligrafia, indicando um endereço que define o devedor, para a prática de exigências e notificações.

Nos estabelecimentos de negócio hipotecário será, necessariamente, domicílio no local onde estão instalados para estabelecer que a hipoteca.

3. O secretário fará constar do registo da hipoteca as circunstâncias acima referidas.

Artigo 683. Alterar o endereço indicado para pedidos e notificações.

1. O devedor eo devedor pode mortgager não alterar o endereço que foram designados para a prática e de notificação, sem prejuízo das seguintes regras:

Quando os bens estão hipotecados propriedade não poderá exigir o consentimento do credor, desde que a mudança ocorra dentro da mesma população que tenha sido designada, por escrito, ou qualquer outro que está embutido no prazo para o arquivo de fazendas e usados para determinar a competência do Tribunal. 
 Para alterar o endereço para apontar diferentes daqueles expressos será necessário o acordo do credor.

No caso de alienação fiduciária, a casa não pode ser alterada sem o consentimento do credor.

No caso das hipotecas marítimas, apenas para informar o credor a mudança de endereço.

2. Mudanças de endereço referido no parágrafo anterior será registrado no instrumento e, no registro correspondente para a margem do registro da hipoteca.

3. Para os efeitos dos pedidos e das notificações, a casa do terceiro adquirente de imóvel hipotecado é aquele que é designado no registo da sua aquisição. A qualquer momento o comprador terceiros podem mudar de endereço, como previsto na edição anterior.

Artigo 684. Competição.

1. Para ouvir os processos referidos neste capítulo é competente:

Se o imóvel hipotecado, independentemente da propriedade, o Tribunal de Primeira Instância do local onde está situado o imóvel e se radicare em mais de uma comarca, como se são vários e radicaren em diferentes partes, o Tribunal de Primeira Instância de qualquer -lhes a escolha do candidato, conforme aplicável neste caso as regras de submissão expressa ou implícita contidas nesta Lei

Se o imóvel hipotecado, independentemente dos navios, o Tribunal de Primeira Instância que as partes tinham sido colocadas sobre a hipoteca escritura e na sua ausência, o tribunal do local onde a hipoteca foi constituída, a porta na qual encontrar o navio hipotecado, o domicílio do réu ou do local onde o arquivo de registro em que foi inscrita a hipoteca, a escolha do ator.

Se o imóvel hipotecado, independentemente de mobiliário, o Tribunal de Primeira Instância que as partes tinham sido colocadas por escrito de uma hipoteca e, na falta desta, a parte judicial em que foi incluída. Se os activos hipotecários e gravado em vários registros diferentes, o Tribunal de Primeira Instância competente de qualquer distritos judiciais competentes, a opção do autor.

Se foram prometidos recursos, o Tribunal de Primeira Instância que as partes tenham apresentado por escrito ou política que a segurança e, na falta desta, o lugar onde se encontram as mercadorias são armazenadas ou compreender depositado.

2. O tribunal vai olhar para o comércio da sua jurisdição territorial.

Artigo 685. Demanda por executivos e documentos que devem acompanhá-lo.

1. A demanda de execução deve ser dirigida contra o devedor e, eventualmente, contra o devedor ou não mortgager o terceiro dono do imóvel hipotecado, desde que este último tinha estabelecido o credor adquirir o imóvel.

2. A ação foi acompanhada do título ou créditos, os requisitos abrangidos por este diploma exigido para o cargo de execução, bem como outros documentos referidos no artigo 550 e seus respectivos casos, os artigos 573 e 574 desta lei .

Em caso de execução de hipoteca de imóveis ou bens sob penhor não possessória, não poderia apresentar o titular inscrito no registo deve ser acompanhada com o certificado de registro que comprove a inscrição e de subsistência da hipoteca.

3. Para efeitos do procedimento previsto neste capítulo deve ser considerado motivo suficiente para a execução do documento enviar estabelecimento naval privado da hipoteca no registo, conforme previsto no artigo 3 º da Lei de Hipoteca Naval .

4. Para a execução de hipotecas sobre bens imóveis para uma entidade constituída juridicamente que podem chegar a emitir obrigações hipotecárias, ou no início do processo, garantia de empréstimos e créditos atribuído a uma emissão de obrigações hipotecárias, basta apresentar uma certificação do Registo Predial confirmando o registro e de subsistência da hipoteca. Esta certificação deve ser complementada por qualquer cópia autorizada da escritura de hipoteca, que pode ser apenas parcialmente compreensão da exploração ou das explorações para a implementação.

Artigo 686. Pedido de pagamento.

1. No mesmo despacho em que a execução é colocado é obrigada a enviar o pagamento do devedor e, se for caso disso, o mortgager do devedor ou o terceiro titular contra quem a demanda tem sido direcionada para a casa que está em vigor no Registro.

2. Sem prejuízo da notificação do devedor do escritório de execução, não realizar o pedido referido no número anterior é comprovado ter sido feita fora do tribunal o pedido ou pedidos, conforme previsto no n. º 2 do artigo 581 .

Para esse efeito, a ordem judicial deve ter sido praticado na casa que está em vigor no registro, ou pessoalmente, se ele pode ser encontrado em que o devedor, o devedor ou o mortgager nenhum titular terceiros que está a ser exigido, ou o parente mais próximo , membro da família ou dependentes ao longo de catorze anos de estar na sala que tinha de ser necessário e se não encontrar alguém na mesma, o goleiro ou qualquer vizinho mais próximo lá.

Artigo 687. Tank veículos automóveis, propriedade hipotecada e prometeu.

1. Quando o procedimento destina-se a dívida garantida por penhor ou hipoteca de veículos automóveis, será enviado para o imóvel penhorado ou hipotecado veículos são colocados nas mãos do credor ou a pessoa por ele designada.

Os veículos devem ser selado e pode ser utilizado se não é possível um regime especial, caso em que deverá nomear um auditor.

2. O depósito referido no número anterior, deve ser acordado no mesmo carro que eu tiver terminado a execução, se o pagamento fora do tribunal exigido do devedor. Em outro caso, uma ordem deve exigir que o pagamento do devedor nos termos das disposições desta Lei e, se ele não obedecer a liminar, ele irá enviar até o tanque.

3. Se eles não podem ser apreendidos os bens prometidos, nem constituem o depósito da mesma, não avançar com o processo.

Artigo 688. Certificação do título e encargos. Suspensão da execução em caso de ausência ou o cancelamento da hipoteca.

1. Quando a execução ainda está no imóvel hipotecado, o secretário pode exigir a certificação nos mostrando os extremos a que o n º 1 do artigo 656 e no qual se expressa também que a hipoteca em favor do performer é subsistente e sem anular ou se o cancelamento ou alteração deve constar no registro.

2. O secretário irá gravar nota marginal sobre o registo de uma hipoteca tenha sido concedida a certificação de propriedade e demais encargos, com indicação da data e da existência do referido procedimento.

Enquanto se aguarda decisão judicial é cancelado para a nota marginal, o secretário não pode cancelar a hipoteca, por razões que não a sua própria execução.

3. Se a certificação comprova que a hipoteca em que o jogador baseia o seu pedido não existe ou foi cancelado, o tribunal emitir uma ordem de paragem da execução. Interposto contra essa decisão pode recorrer.

Artigo 689. Registado Comunicação titular do processo e os credores subseqüentes.

1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 , o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que este asegurada con la hipoteca de su finca.

2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659 .

Artículo 690. Administración de la finca o bien hipotecado.

1. Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. El acreedor percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.

A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.

Tratándose de inmuebles desocupados, el administrador será puesto, con carácter provisional, en la posesión material de aquéllos.

2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.

3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución.

4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 .

5. Cuando la ejecución hipotecaria concurra con un proceso concursal, en materia de administración o posesión interina se estará a lo que disponga el tribunal que conozca del proceso concursal, conforme a las normas reguladoras del mismo.

Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.

1. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará con veinte días de antelación, por lo menos. El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el Registro.

3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato.

4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.

5. En los procesos de ejecución a que se refiere este capítulo podrán utilizarse también la realización mediante convenio y la realización por medio de persona o entidad especializada reguladas en las secciones III y IV del capítulo IV del presente título .

Artículo 692. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.

1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del limite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672 .

Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

3. En el mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores, se expresará, además de lo dispuesto en el artículo 674 , que se hicieron las notificaciones a que se refiere el artículo 689 .

Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578 .

Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

Artículo 694. Realización de los bienes pignorados.

1. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá a su realización conforme a lo dispuesto en esta Ley para el procedimiento de apremio.

2. Cuando los bienes pignorados no fueren de aquelíos a que se refiere la sección I del capítulo IV de este Título , se mandará anunciar la subasta conforme a lo previsto en los artículos 645 y siguientes de esta Ley .

El valor de los bienes para la subasta será el fijado en la escritura o póliza de constitución de la prenda y, si no se hubiese señalado, el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

Artículo 695. Oposición a la ejecución.

1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

2. Formulada la oposición a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la ejecución. El tribunal, mediante providencia, convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar cuatro días desde la citación; oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1 y 3 del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2 fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 696. Tercerías de dominio.

1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.

2. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

Artículo 697. Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal

Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley , la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.

Artículo 698. Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.

1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.

2. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.

El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, sí estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.

3. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención.

Capítulo II. EXECUÇÃO DE PRESTAÇÃO DE DIREITOS DAS COISAS

Artigo 701. A entrega dos móveis fixos

1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el tribunal pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública, sí fuere necesario.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o sí no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el tribunal interrogará al ejecutado oa terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.

3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes .

Artículo 702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.

1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada.

2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, el tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículos 712 y siguientes .

Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el tribunal requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.

3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso ya petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes .

4.  Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan se les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquel, el tribunal, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675 .

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O que pode ser feito antes de um pedido de exclusão?

sin un euro Se ha iniciado un proceso de ejecución contra usted, motivo por el cual el demandante ha solicitado que efectuemos el requerimiento de pago de la deuda ya notificarle la resolución por la que se inicia la ejecución.

A continuación le informamos sobre una serie de cuestiones que se pueden plantear con ocasión de esa reclamación y que pueden ser de interés para usted.

1.- PAGO DE LA DEUDA

2.- POSIBILIDAD DE ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN

3.- VENCIMIENTO ANTICIPADO Y POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL PRÉSTAMO (ART. 693 LEC)

4.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

5.- RECLAMACIÓN POSTERIOR A LA VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA

6.- PERDIDA DE LA POSESIÓN DE LA FINCA

_________________

1.- PAGO DE LA DEUDA

Si pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.

Aunque pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, aunque puede justificar que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

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2.- POSIBILIDAD DE ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN

Si llega a algún tipo de acuerdo con el ejecutante o realiza cualquier tipo de pago a cuenta de la deuda, cerciórese de que ha sido puesto en conocimiento del Juzgado por el ejecutante . Mientras éste no diga lo contrario la ejecución no se paralizará, pudiéndose generarse gastos de los que podría responder.

Debe saber, además, que las cantidades que se entreguen a través de la cuenta del Juzgado se aplicarán en primer lugar al principal reclamado, reduciéndose así el importe de los intereses de demora. Sólo se aplicarán a intereses y costas cuando, una vez cubierto el principal, estos queden determinados mediante la oportuna liquidación o tasación. De todos modos, confirme este extremo con el órgano judicial que lleve su asunto .

En cualquier caso, no entregue cantidad alguna directamente a su acreedor sin el correspondiente recibo indicando el concepto al que se va a aplicar, con expresión de que se destina al pago de la deuda reclamada judicialmente.

Además, usted puede pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes frente a los que se dirige la ejecución.

Si el ejecutante se mostrara conforme con la comparecencia y el tribunal no encontrara motivos razonables para denegarla, la acordará sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes ya quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.

En la comparecencia, podrá proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

Si se llegara a un acuerdo entre el ejecutante y usted, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley, lo aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.

Cuando se acredite el cumplimiento del acuerdo, se archivará la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese.

Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.

Si no se lograse el acuerdo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunal, para la mejor realización de los bienes.

Si el ejecutante se negara sin motivo a dicha comparecencia usted podrá denunciar el posible abuso de derecho, toda vez que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y los tribunales tienen la obligación de rechazar las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Además, la ley permite que si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros.

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3.- VENCIMIENTO ANTICIPADO Y POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL PRESTAMO (ART. 693 lec)

La Ley establece que sólo podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro de la Propiedad. Esto quiere decir que el acreedor puede reclamarle no sólo los plazos que usted ha dejado de pagar sino todo lo que queda pendiente de pago hasta el final del préstamo, que, seguramente será una cantidad muy superior cuyo pago inmediato no puede atender.

Compruebe en primer lugar si ese pacto, que se llama de “vencimiento anticipado” de la deuda por falta de pago de las cuotas está inscrito en el Registro de la Propiedad a los efectos de poder oponerse a la reclamación por falta de vencimiento de la deuda que se le reclama.

Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Esto significa que puede comprobar por sí mismo o solicitar al Juzgado que le indique qué cantidades se debían a fecha de la demanda por recibos impagados (cuatro, cinco o seis meses, los que sean), y los intereses de demora correspondientes hasta esa misma fecha.

Una vez hecho eso, será la entidad la que deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada. Si no está de acuerdo con esa liquidación tendrá derecho a impugnarla, y estar a lo que se resuelva.

Si efectuase el pago de todas esas cantidades, se liquidarán las costas, en el caso de que estuviera obligado a pagarlas por carecer de asistencia jurídica gratuita, y el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento, y usted podrá seguir pagando los sucesivos recibos en la forma prevista por la escritura de hipoteca hasta el final del préstamo.

Esta facultad de lo que se llama “rehabilitación del préstamo” la tiene UNA SOLA VEZ. Si se dejan de atender nuevamente los recibos que se le giren podrá subastarse su vivienda sin posibilidad de rehabilitación.

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4.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

En estos procedimientos sólo se admitirá su oposición cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

En este caso, deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

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5.- RECLAMACIÓN POSTERIOR A LA VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA

También es preciso que conozca que a pesar de venderse su vivienda o local puede no estar pagada por completo la deuda. De modo que si el producto de la venta fuera insuficiente para cubrir el crédito (si se reclaman cien mil euros, más intereses y costas, y en la subasta se obtienen noventa mil), el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falta y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Esto supone que si usted tiene otros bienes o percibe algún tipo de emolumento también podrán ser embargados una vez vendido el inmueble hasta cubrir el total de la deuda.

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6.- PERDIDA DE LA POSESIÓN DE LA FINCA

Por el hecho de iniciarse este procedimiento de ejecución no pierde usted los derechos sobre el bien hipotecado. Sólo podrá perder su administración o posesión si el ejecutante las pide al tribunal, transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o desde el despacho de la ejecución.

Así, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.

A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.

Si es usted el ocupante de su vivienda familiar, o si la finca no produce renta o beneficio alguno póngalo en conocimiento del tribunal cuando se le notifique la petición de su acreedor por si estimara que no procede la administración en tal caso.

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¿Puede el ejecutante suspender una subasta sin el consentimiento expreso del ejecutado?

stop

NO.

La suspensión ha de ser forzosamente convenida por todas las partes ( Art. 565.1 LEC ), alegando justa causa a juicio del tribunal ( Art. 188.3 LEC ) y acordada mediante auto por el tribunal sin que dicha suspensión perjudique al interés general oa tercero ( Art. 19.4 LEC ), cosa que difícilmente podrá cumplirse ya que:

- Perjudica al juzgado con el consiguiente incremento y dilación del procedimiento

- Perjudica al ejecutado al incrementarse hasta el nuevo señalamiento el importe a pagar en concepto de intereses de demora

- Perjudica al licitador en su legítimo interés de adjudicarse una propiedad en subasta pública, disponiendo libremente de su tiempo y de los recursos económicos que ha de movilizar para poder acceder a la subasta.

No obstante y en el caso de que ambas partes estimen desistir del proceso el tribunal examinará previamente la capacidad jurídica y poder de las partes o de sus representantes para poder llevar a efecto dicho acuerdo. ( Art. 415.1 LEC )

Si la parte ejecutante se planteara la posibilidad de suspender la subasta por incomparecencia argumentando la imposibilidad de personarse ese día y hora en el juzgado habrá de haberlo hecho con anterioridad y justificando debidamente su aplazamiento ( Art.183.1 y Art.430 LEC ). Así mismo y en caso de que el tribunal detectara intención en dilatar el procedimiento podrá ser multado con importe de hasta 600€ a quien hubiere provocado tal circunstancia ( Art.183.5 LEC ) .

En caso de que definitivamente el tribunal acuerde, mediante auto, la suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento en el mismo acto en que se acuerda la suspensión , siendo éste para el día más inmediato posible ( Art. 189 LEC ). Dicha suspensión no podrá superar el período de 60 días ( Art. 19.4 LEC ), el procedimiento se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes , caso contrario se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. ( Art 179.2 LEC )

Importante : El hecho de que el ejecutado se encuentre en “rebeldía” no conlleva el allanamiento ( Art. 496.2 LEC ) ni el visto bueno por su incomparecencia a la propuesta de suspensión que pudiera presentar la parte ejecutante.

_________________

Artículo 19 LEC. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto , por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general oa tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Arriba

Artículo 179 LEC. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.

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Artículo 183 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento de vista

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado , por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

2ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará

igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los arts. 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del art. 292.

5. Cuando el tribunal , al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros , sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.

Acima

Artículo 188 LEC. Suspensión de las vistas

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia:

1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal .

4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art. 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas ya quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

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Artículo 189 LEC. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible , sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.

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Artículo 193 LEC. Interrupción de las vistas

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.

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Artículo 415 LEC. Intento de conciliación o transacción.

Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

1. Comparecidas las partes , el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

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Artículo 430 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183.

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Artículo 496 LEC. Declaración de rebeldía y efectos

1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

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Artículo 565 LEC. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

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¿Puedo liberar el bien pagando únicamente lo que se adeuda hasta la fecha de la subasta?

dinero y casa

Sí, pero solo en el caso de que el bien que se esté ejecutando sea su Vivienda Familiar (Art. 693 LEC)

Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

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¿Pueden dejar sin efecto la adjudicación tras la celebración de la subasta?

destructora de papel Sí. La ley contempla varios supuestos. Los más usuales son:

1.- Por la aplicación del 670.7 LEC 1/2000:

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

2.- Por la  aplicación del derecho de Retracto legal (art. 1521 del Código Civil):

El artículo 1.521 del Código Civil da una definición del concepto de retracto legal al decir que es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa. Incluidas las ventas judiciales realizadas en pública subasta .

El requisito básico para su aplicabilidad es un contrato perfeccionado y consumado de venta por entrega de la cosa.

Para un mejor conocimiento del Retracto podemos agrupar los retractos legales de la forma siguiente:

I) Por situaciones de comunidad.

a) Retracto de comuneros.

El artículo 1.522 del Código Civil dispone que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos, y cuando dos o más copropietarios, quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Para la concesión del retracto de comuneros es imprescindible estar ante una comunidad por cuotas a la que le sea aplicable el artículo 399 del Código Civil, que permite a cada comunero enajenar o ceder su cuota, debiendo afectar la situación de comunidad al dominio.  Dicha comunidad por cuotas debe existir en el momento en que se realiza la venta y persistir en el que se ejercite el retracto.

b) Retracto de herederos.

Si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquier de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsando el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de 1 mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

c) Retracto de consocios.

Según el artículo 1.708 del Código Civil le es de aplicación el articulado para  retracto de coherederos y comuneros

II) Por situaciones de propiedad dividida.

a) Retracto en la enfiteusis.

Cuando la propiedad está dividida en dos dominios, el directo y el útil. Así el artículo 1.636 regula los derechos de tanteo y de retracto que podrán ser ejercitados tanto por el censualista (dueño directo) como por el enfiteuta (dueño útil).

En las ventas judiciales hay un único plazo común para ejercitar el retracto, de nueve días útiles a contar desde el otorgamiento de la correspondiente escritura.

I II) Retracto de colindantes.

La ley lo planteó como remedio a la excesiva división de la propiedad territorial permitiendo al propietario de una finca rústica subrogarse en lugar del comprador, cuando éste no es colindante y se vende una finca rústica de menor extensión de una hectárea.

V) Retractos en la legislación de arrendamientos.

a) Arrendamientos Urbanos.

En la Ley de Arrendamientos Urbanos artículo 25 para los arrendamientos de vivienda y en el art. 31 para los usos distintos del de vivienda, se recogen los derechos de adquisición preferente y entre ellos, como no puede ser menos, el derecho de retracto en  condiciones de mercado.

No obstante sigue siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, para los contratos celebrados a su amparo.

El fundamento de la LAU. de 1.964 era que el arrendatario pudiera adquirir precisamente el piso o local que ocupa pero nada más del inmueble.

Conforme se indicaba al inicio de este apartado, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 regula el derecho de adquisición preferente del arrendatario de la vivienda y en concreto el derecho de retracto conforme el art. 1.518 del Código Civil, recogiéndose la novedad de posibilitar el pacto de renuncia del derecho de retracto cuando estemos ante contratos de duración acordada mayor de cinco años (art. 25.8).

Por otro lado, el artículo 31 regula el derecho de adquisición preferente en los mismos términos ya vistos del art. 25, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda.

b) Arrendamientos Rústicos.

La reciente Ley de Arrendamientos Rústicos ha hecho desaparecer los derechos del arrendatario y del aparcero al tanteo, retracto o adquisición preferente.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 declara la preferencia del arrendatario sobre cualquier otro excepto el retracto de condueño de la vivienda o el retracto convencional si figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se celebró el contrato de arrendamiento. Por su parte, en la regulación arrendaticia urbana de 1.964, el derecho de retracto del arrendador de local de negocio es preferente a cualquier otro salvo el de condueño del negocio (art. 40).

Otros datos sobre el Retracto

La demanda de retracto se debe plantear contra el comprador

si antes de caducar el plazo del ejercicio de la acción de retracto, se ha producido otra transmisión, y ésta se conoce también por el actor retrayente, éste puede dirigir su acción contra ambos sucesivos adquirentes requisito de admisibilidad prueba documental del título y consignación del precio.

Plazos para interponer la acción de Retracto

La ley concede nueve días para el retracto de comuneros y de colindantes (art. 1.524 del CC)

El artículo 1.067 del Código Civil fija el plazo de un mes para el ejercicio de la acción de retracto de coherederos y de consocios.

Sesenta días hábiles se fijan para el ejercicio de la acción en los arrendamientos rústicos conforme el artículo 88 de la LAR. de 1.980

En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se concede el plazo de sesenta días naturales en arrendamientos urbanos (art. 48.2) excepción hecha del retracto del arrendador sobre el local de negocio traspasado que será de 30 días hábiles (arts. 36.3 y 39 LAU de 1.964), por otro lado la legislación arrendaticia urbana actual fija el plazo de treinta días naturales en el retracto de vivienda (art. 25.3 LAU. de 1.994).

Dos meses se contemplan en el retracto de bienes del Patrimonio Histórico Español

En el retracto convencional regulado en el art. 1.508 del Código Civil se fija el plazo de cuatro años para su ejercicio, en el supuesto de que no se hubiere pactado nada al respecto, o bien el convenido, sin que el mismo puede exceder de diez años.

El día inicial para el cómputo del plazo es, en principio, el de conocimiento de la venta, a no ser que previamente se haya procedido a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, computándose desde la fecha de la inscripción y no desde el asiento de presentación o desde el de la escritura de venta, y el punto de partida es el día siguiente al de tenerse conocimiento de la enajenación o de la inscripción en el Registro el conocimiento de la venta se debe referir a su consumación y no únicamente a su perfección.

Mención especial merecen los supuestos de ventas judiciales, donde la más reciente jurisprudencia declara que la acción de retracto surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial.

Sobre el precio del Retracto

El Tribunal Constitucional entiende que no se exige que la consignación sea en metálico siendo suficiente un cheque conformado, se admite también el aval bancario o fianza.

La jurisprudencia entiende que es preciso consignar el precio real, no el que conste en la escritura de venta.

La consignación tampoco incluye aquellas cantidades aplazadas del precio que no pagó el comprador ni recibió el vendedor

Cuando la transmisión precedente se haya realizado en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de la adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca

Justificación del título.

No es necesario que el título del retrayente conste en documento público siendo suficiente un documento privado.

* Anexamos un interesante y extenso artículo sobre el El juicio especial de retracto

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¿Debe cambiar el “tipo” (valor de salida) de la subasta en caso de existir cargas anteriores?

cambiar numeros , ha de variar.

Sin embargo, los secretarios judiciales pasan por alto la aplicación del Art. 666 de la LEC por considerar que no le es de aplicación en los procedimientos de ejecución hipotecaria ya que el tipo para subasta se pacta con antelación y queda reflejado en la escritura de constitución de hipoteca (art 682.2.1)

No obstante, tras la detenida lectura de la nueva LEC 1/2000, en la “Exposición de Motivos” ya se habla de este tema, y en el Capítulo V sobre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, la LEC (Art. 691.4) es muy clara al respecto: La subasta de bienes hipotecados se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles . Así pues le es de aplicación el Art. 666 Sección Sexta sobre la subasta de bienes inmuebles: Los bienes inmuebles han de salir a subasta por el valor pactado para su subasta menos el importe de todas las cargas anteriores. A su vez, el art 666 nos remite al 637 que define perfectamente el avalúo (que no el tipo) del bien.

De hecho, la falta de aplicación de la Ley a este respecto lesionaría gravemente los intereses del licitador pues:

1º Habría de consignar un importe superior para acceder a la subasta,

2º Para ser adjudicatario directo por el 70% debería abonar mucho más,

3º y además seguiría respondiendo de las cargas anteriores a la que ha originado la ejecución.

Ni que decir tiene que esta situación provoca en muchos casos la falta de concurrencia de licitadores a las subastas con el correspondiente PERJUICIO PARA EL DEUDOR, que ve como su propiedad es adjudicada por el mínimo precio.

Si en el mismo acto de una subasta se encontrara ante una situación como ésta, no dude en ponerla en conocimiento del secretario judicial para que, en aplicación del Art. 666, modifique el tipo que ha de servir para la celebración de dicha subasta. Tenga en cuenta que no es lo mismo adjudicarse una propiedad por el 70% del valor de tasación habiendo descontado las cargas anteriores que no habiendo sido descontadas.

Posiblemente el “error de concepto” que se viene produciendo en los juzgados se deba a que desde el 8 de enero de 2001 ha entrado en vigor la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha provocado que en materia de subastas judiciales se hayan producido ciertas modificaciones. No obstante, y durante algún tiempo nos encontraremos con subastas señaladas al amparo de la anterior regulación legal, y subastas que empiecen a señalarse de acuerdo con la Nueva Ley. A continuación se establecen las diferencias entre una y otra regulación sobre determinados aspectos:

ANTIGUA LEC NUEVA LEC
Tres subastas Una subasta
Lugar, fecha y hora de celebración Lugar, fecha y hora de celebración
Tipo: es la valoración asignada a cada bien objeto de subasta, que coincide con la señalada al constituirse la garantía, o con la tasación efectuada por perito judicial, en el caso de que se trate de bien embargado. Valor de salida: el resultante de deducir al valor de tasación (pactado en la escritura o pericial, según los casos) el montante de las cargas previas que consten en el Registro a aquélla que se está ejecutando.
Valor tasación: el fijado en la escritura de hipoteca o el pericial, según la clase de procedimiento Valor tasación: no sufre modificación
Cargas previas: las que resulten de la certificación de cargas librada por el Registro, correspondientes a las inscripciones o anotaciones anteriores a la carga objeto de ejecución Cargas previas: no sufre modificación

Por supuesto ni que decir tiene que el concepto “Valor de salida” ( que se repite constantemente en el art 670 ) nos beneficia como licitadores de forma asombrosa.

Legislación a la que se hace mención:

Párrafo 23 del capítulo XVII extractado de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS declarada en la nueva LEC 1/2000

La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores , sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta . Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.

CAPITULO V

DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Artículo 691.4 La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.

SECCIÓN SEXTA

De la subasta de bienes inmuebles

Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta

1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo , realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657.

2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.

SECCIÓN SEGUNDA

Valoración de los bienes embargados

Artículo 637. Avalúo de los bienes

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los arts. 634 (Entrega directa al ejecutante) y 635 (Acciones y otras formas de participación sociales), se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

La puesta de acuerdo de ejecutante y ejecutado sobre el valor de los bienes pudo efectuarse como cláusula de un negocio jurídico previo (y así puede verse el caso especial del art. 682) o como acto expreso para la ejecución ya iniciada.

CAPITULO V

DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Artículo 682. Ambito del presente capítulo

1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta

La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el art. 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 666 y los extremos siguientes:

1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.

2º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.

3º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

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É possível que depois de perder meus bens em leilão ainda continua a chamar-me o dinheiro?

sin un euro (2) Infelizmente, sim

O Código de Processo Civil, artigo 671, permite que o executante, em caso de não comparecimento de qualquer licitante no leilão de licitação de bens em 50% ou o montante total em dívida para todos os itens. Tendo em conta esta possibilidade principalmente pelos bancos escolher a concessão de 50%.

O modo também permite fazê-los a continuar reivindicando a diferença ao devedor (art. 570 LEC) em princípio, custos, despesas e juros de mora até o pagamento final de todas as dívidas. Esta acção poderá ser intentada contra bens presentes ou futuros em causa.

Nossa recomendação para este tipo de situação (e desde que o montante total da dívida ser tratada no valor estimado de sua propriedade), deve tentar optar por um compromisso com o banco no lugar do pagamento. Ou seja, antes do leilão e oferecer seu imóvel como pagamento de todas as dívidas que tem com a entidade. Obviamente, a organização estão relutantes em fazê-lo porque seu negócio não é propriedade, mas sim de recuperar o crédito mal parado, logo que possível. Assim, a menos que você já tem um comprador para sua propriedade, rejeitou a oferta de pagamento de preferência para chegar leilão caso um comprador potencial nele.

À luz das recomendações acima (curiosamente) de promover-se a assistência de compradores potenciais LEILÃO SUA PRÓPRIA.

El propósito es que evite de esta forma la pérdida de su propiedad por el 50% de su valor e impida con ello la capacidad de reclamación del banco contra usted en el futuro por la diferencia de la deuda y por las costas e intereses en mora que se producirían hasta su completo pago.


Artigo 671. Auction nenhum licitante

Se o ato do leilão sem licitante não tem, o credor pode solicitar a alocação de ativos em 50 por 100 do valor de avaliação ou o montante em dívida para todos os itens.

Quando o credor, no prazo de vinte dias, não faz uso desse poder, em seguida, proceder ao levantamento do embargo, a pedido do devedor.

Artículo 570. Final de la ejecución

Execução só termina com a completa satisfação do credor.

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¿Existen deudas que aún siendo posteriores a la que provoca la ejecución tienen preferencia?

yo primero Sí. Y no es que unos corran más que otros a la hora de cobrar. Las preferencias de pago principalmente son dos las que con más asiduidad se pueden presentar:

  1. Las deudas con el Estado. Que gravarán la propiedad como máximo con un importe igual a la última anualidad vencida y no pagada de impuestos.

  2. Las deudas con la Comunidad de Propietarios. Podrán ser reclamadas como máximo las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior.

Leyes que le son de aplicación:

Artículo 9 de la LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL

… Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. oy 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.  …

Artículo 1923 del Código Civil

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Artículo 1924 del Código Civil

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia;

1. Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada no comprendidos en el artículo 1.923, número 1 .

2. Los devengados:

a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el día del fallecimiento.

d. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

e. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

f. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

g. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

a. En escritura pública.

b. En sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Artículo 1925 del Código Civil

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