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¿Qué se puede hacer ante una demanda de ejecución hipotecaria?

sin un euroSe ha iniciado un proceso de ejecución contra usted, motivo por el cual el demandante ha solicitado que efectuemos el requerimiento de pago de la deuda y a notificarle la resolución por la que se inicia la ejecución.

A continuación le informamos sobre una serie de cuestiones que se pueden plantear con ocasión de esa reclamación y que pueden ser de interés para usted.

1.- PAGO DE LA DEUDA

2.- POSIBILIDAD DE ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN

3.- VENCIMIENTO ANTICIPADO Y POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL PRÉSTAMO (ART. 693 LEC)

4.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

5.- RECLAMACIÓN POSTERIOR A LA VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA

6.- PERDIDA DE LA POSESIÓN DE LA FINCA

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1.- PAGO DE LA DEUDA

Si pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución.

Aunque pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, aunque puede justificar que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

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2.- POSIBILIDAD DE ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN

Si llega a algún tipo de acuerdo con el ejecutante o realiza cualquier tipo de pago a cuenta de la deuda, cerciórese de que ha sido puesto en conocimiento del Juzgado por el ejecutante. Mientras éste no diga lo contrario la ejecución no se paralizará, pudiéndose generarse gastos de los que podría responder.

Debe saber, además, que las cantidades que se entreguen a través de la cuenta del Juzgado se aplicarán en primer lugar al principal reclamado, reduciéndose así el importe de los intereses de demora. Sólo se aplicarán a intereses y costas cuando, una vez cubierto el principal, estos queden determinados mediante la oportuna liquidación o tasación. De todos modos, confirme este extremo con el órgano judicial que lleve su asunto.

En cualquier caso, no entregue cantidad alguna directamente a su acreedor sin el correspondiente recibo indicando el concepto al que se va a aplicar, con expresión de que se destina al pago de la deuda reclamada judicialmente.

Además, usted puede pedir al tribunal que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes frente a los que se dirige la ejecución.

Si el ejecutante se mostrara conforme con la comparecencia y el tribunal no encontrara motivos razonables para denegarla, la acordará sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.

En la comparecencia, podrá proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

Si se llegara a un acuerdo entre el ejecutante y usted, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta Ley, lo aprobará el tribunal mediante auto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.

Cuando se acredite el cumplimiento del acuerdo, se archivará la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese.

Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.

Si no se lograse el acuerdo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del tribunal, para la mejor realización de los bienes.

Si el ejecutante se negara sin motivo a dicha comparecencia usted podrá denunciar el posible abuso de derecho, toda vez que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y los tribunales tienen la obligación de rechazar las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Además, la ley permite que si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros.

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3.- VENCIMIENTO ANTICIPADO Y POSIBILIDAD DE REHABILITAR EL PRESTAMO (ART. 693 lec)

La Ley establece que sólo podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro de la Propiedad. Esto quiere decir que el acreedor puede reclamarle no sólo los plazos que usted ha dejado de pagar sino todo lo que queda pendiente de pago hasta el final del préstamo, que, seguramente será una cantidad muy superior cuyo pago inmediato no puede atender.

Compruebe en primer lugar si ese pacto, que se llama de “vencimiento anticipado” de la deuda por falta de pago de las cuotas está inscrito en el Registro de la Propiedad a los efectos de poder oponerse a la reclamación por falta de vencimiento de la deuda que se le reclama.

Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

Esto significa que puede comprobar por sí mismo o solicitar al Juzgado que le indique qué cantidades se debían a fecha de la demanda por recibos impagados (cuatro, cinco o seis meses, los que sean), y los intereses de demora correspondientes hasta esa misma fecha.

Una vez hecho eso, será la entidad la que deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada. Si no está de acuerdo con esa liquidación tendrá derecho a impugnarla, y estar a lo que se resuelva.

Si efectuase el pago de todas esas cantidades, se liquidarán las costas, en el caso de que estuviera obligado a pagarlas por carecer de asistencia jurídica gratuita, y el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento, y usted podrá seguir pagando los sucesivos recibos en la forma prevista por la escritura de hipoteca hasta el final del préstamo.

Esta facultad de lo que se llama “rehabilitación del préstamo” la tiene UNA SOLA VEZ. Si se dejan de atender nuevamente los recibos que se le giren podrá subastarse su vivienda sin posibilidad de rehabilitación.

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4.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

En estos procedimientos sólo se admitirá su oposición cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

En este caso, deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

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5.- RECLAMACIÓN POSTERIOR A LA VENTA DE LA FINCA HIPOTECADA

También es preciso que conozca que a pesar de venderse su vivienda o local puede no estar pagada por completo la deuda. De modo que si el producto de la venta fuera insuficiente para cubrir el crédito (si se reclaman cien mil euros, más intereses y costas, y en la subasta se obtienen noventa mil), el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falta y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Esto supone que si usted tiene otros bienes o percibe algún tipo de emolumento también podrán ser embargados una vez vendido el inmueble hasta cubrir el total de la deuda.

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6.- PERDIDA DE LA POSESIÓN DE LA FINCA

Por el hecho de iniciarse este procedimiento de ejecución no pierde usted los derechos sobre el bien hipotecado. Sólo podrá perder su administración o posesión si el ejecutante las pide al tribunal, transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o desde el despacho de la ejecución.

Así, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Percibirá en dicho caso las rentas vencidas y no satisfechas, si así se hubiese estipulado, y los frutos, rentas y productos posteriores, cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito.

A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.

Si es usted el ocupante de su vivienda familiar, o si la finca no produce renta o beneficio alguno póngalo en conocimiento del tribunal cuando se le notifique la petición de su acreedor por si estimara que no procede la administración en tal caso.

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¿Puede el ejecutante suspender una subasta sin el consentimiento expreso del ejecutado?

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NO.

La suspensión ha de ser forzosamente convenida por todas las partes (Art. 565.1 LEC), alegando justa causa a juicio del tribunal (Art. 188.3 LEC) y acordada mediante auto por el tribunal sin que dicha suspensión perjudique al interés general o a tercero (Art. 19.4 LEC), cosa que difícilmente podrá cumplirse ya que:

- Perjudica al juzgado con el consiguiente incremento y dilación del procedimiento

- Perjudica al ejecutado al incrementarse hasta el nuevo señalamiento el importe a pagar en concepto de intereses de demora

- Perjudica al licitador en su legítimo interés de adjudicarse una propiedad en subasta pública, disponiendo libremente de su tiempo y de los recursos económicos que ha de movilizar para poder acceder a la subasta.

No obstante y en el caso de que ambas partes estimen desistir del proceso el tribunal examinará previamente la capacidad jurídica y poder de las partes o de sus representantes para poder llevar a efecto dicho acuerdo. (Art. 415.1 LEC)

Si la parte ejecutante se planteara la posibilidad de suspender la subasta por incomparecencia argumentando la imposibilidad de personarse ese día y hora en el juzgado habrá de haberlo hecho con anterioridad y justificando debidamente su aplazamiento (Art.183.1 y Art.430 LEC). Así mismo y en caso de que el tribunal detectara intención en dilatar el procedimiento podrá ser multado con importe de hasta 600€ a quien hubiere provocado tal circunstancia (Art.183.5 LEC) .

En caso de que definitivamente el tribunal acuerde, mediante auto, la suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento en el mismo acto en que se acuerda la suspensión, siendo éste para el día más inmediato posible (Art. 189 LEC). Dicha suspensión no podrá superar el período de 60 días (Art. 19.4 LEC), el procedimiento se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes, caso contrario se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. (Art 179.2 LEC)

Importante: El hecho de que el ejecutado se encuentre en “rebeldía” no conlleva el allanamiento (Art. 496.2 LEC) ni el visto bueno por su incomparecencia a la propuesta de suspensión que pudiera presentar la parte ejecutante.

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Artículo 19 LEC. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

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Artículo 179 LEC. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.

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Artículo 183 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento de vista

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

2ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará

igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los arts. 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del art. 292.

5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.

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Artículo 188 LEC. Suspensión de las vistas

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia:

1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.

4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art. 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

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Artículo 189 LEC. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.

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Artículo 193 LEC. Interrupción de las vistas

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.

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Artículo 415 LEC. Intento de conciliación o transacción.

Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

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Artículo 430 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183.

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Artículo 496 LEC. Declaración de rebeldía y efectos

1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

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Artículo 565 LEC. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

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