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¿Es posible que después de perder mis bienes en subasta aún me sigan reclamando dinero?

sin un euro (2)Lamentablemente,

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 671, permite a la parte ejecutante en caso de no concurrencia de ningún postor en la subasta, adjudicarse los bienes por el 50% o por el total que se adeude por todos los conceptos. Ante esta posibilidad los bancos optan mayoritariamente por la adjudicación del bien por el 50%.

El así hacerlo les faculta además para poder seguir reclamando al deudor la diferencia (art. 570 LEC) en concepto de principal, costas, gastos e intereses de mora hasta el definitivo pago de la totalidad de la deuda. Dicha reclamación podrá ser llevada contra bienes presentes o futuros del afectado.

Nuestra recomendación ante este tipo de situaciones (y siempre que el importe total de su deuda se equipare al valor estimado de su propiedad) es que opte por intentar pactar con el banco una Dación en Pago. Esto es, adelantarse a la subasta y ofrecer su propiedad en pago de la totalidad de la deuda que mantenga con la entidad. Como es obvio la entidad se mostrará reacia a ello, ya que su negocio no es inmobiliario, sino que buscan recuperar el crédito fallido tan pronto como les sea posible. Así pues, y a menos que ya tengan un comprador para su propiedad, desestimarán su oferta de Dación en Pago prefiriendo llegar a subasta por si apareciera un posible comprador en la misma.

A la vista de lo expuesto, RECOMENDAMOS (por extraño que parezca) QUE USTED MISMO PROMUEVA LA ASISTENCIA DE POTENCIALES COMPRADORES A SU PROPIA SUBASTA.

El propósito es que evite de esta forma la pérdida de su propiedad por el 50% de su valor e impida con ello la capacidad de reclamación del banco contra usted en el futuro por la diferencia de la deuda y por las costas e intereses en mora que se producirían hasta su completo pago.


Artículo 671.Subasta sin ningún postor

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 570.Final de la ejecución

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

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¿Cuando prescriben las deudas?

La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince años. (Artículo 1964 C.C.)

La acción CADUCA a los 5 años (plazo vigor Sentencia que deviene firme), pero la PRESCRIPCIÓN de la acción personal por deudas lo es a los 15 años; esto es, que si han pasado cinco años la acción está caduca y por tanto deberá la Entidad de iniciar de nuevo, ab initio, el procedimiento, siempre que esté dentro del plazo de prescripción.

Caducidad y prescripción son dos instituciones diferentes, con efectos jurídicos distintos.

La deuda tiene un plazo de ejercicio de la acción de 15 años, que es de prescripción. Se interrumpe el plazo al presentar la demanda, y desde ese momento (ó mejor desde la interpelación al demandado al recibirla) empieza a contar el plazo de perscripción de nuevo desde el principio. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. (Artículo 1973 C.C.)

Las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción precluyen a los QUINCE años.

Las acciones por las que deban abonarse pagos anualmente o en plazos más breves prescriben a los cinco años

Las ejecución de sentencias prescriben a los 5 años desde la firmeza de la misma, de acuerdo con la LEC 1/2000. Si la sentencia es anterior a esta Ley los 5 años empezaran a contarse desde la entrada en vigor de la misma.

La AEAT tiene un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna declaración a contar a partir del día siguiente a que finalice el plazo de declaración.  A partir de dicha liquidación tiene otros cuatro años para exiguir el pago. Cualquier requerimiento interrumpe el plazo de prescripción. (art. 66 a 70 de la LGT.)

Artículos del Código Civil que le son de aplicación:

CAPITULO III

De la prescripción de las acciones

Artículo 1961. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1962. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3º del mismo artículo citado.

Artículo 1963. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndese

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