deuda

Esclavos del sistema

No nos engañemos. Vean este video. Es un extracto de la película “El Concursante”. Con independencia de que podamos o no estar de acuerdo seguro que será MUY ilustrativo para muchos.

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¿Puedo liberar el bien pagando únicamente lo que se adeuda hasta la fecha de la subasta?

dinero y casa

Sí, pero solo en el caso de que el bien que se esté ejecutando sea su Vivienda Familiar (Art. 693 LEC)

Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

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¿Es posible que después de perder mis bienes en subasta aún me sigan reclamando dinero?

sin un euro (2)Lamentablemente,

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 671, permite a la parte ejecutante en caso de no concurrencia de ningún postor en la subasta, adjudicarse los bienes por el 50% o por el total que se adeude por todos los conceptos. Ante esta posibilidad los bancos optan mayoritariamente por la adjudicación del bien por el 50%.

El así hacerlo les faculta además para poder seguir reclamando al deudor la diferencia (art. 570 LEC) en concepto de principal, costas, gastos e intereses de mora hasta el definitivo pago de la totalidad de la deuda. Dicha reclamación podrá ser llevada contra bienes presentes o futuros del afectado.

Nuestra recomendación ante este tipo de situaciones (y siempre que el importe total de su deuda se equipare al valor estimado de su propiedad) es que opte por intentar pactar con el banco una Dación en Pago. Esto es, adelantarse a la subasta y ofrecer su propiedad en pago de la totalidad de la deuda que mantenga con la entidad. Como es obvio la entidad se mostrará reacia a ello, ya que su negocio no es inmobiliario, sino que buscan recuperar el crédito fallido tan pronto como les sea posible. Así pues, y a menos que ya tengan un comprador para su propiedad, desestimarán su oferta de Dación en Pago prefiriendo llegar a subasta por si apareciera un posible comprador en la misma.

A la vista de lo expuesto, RECOMENDAMOS (por extraño que parezca) QUE USTED MISMO PROMUEVA LA ASISTENCIA DE POTENCIALES COMPRADORES A SU PROPIA SUBASTA.

El propósito es que evite de esta forma la pérdida de su propiedad por el 50% de su valor e impida con ello la capacidad de reclamación del banco contra usted en el futuro por la diferencia de la deuda y por las costas e intereses en mora que se producirían hasta su completo pago.


Artículo 671.Subasta sin ningún postor

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 570.Final de la ejecución

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

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¿Existen deudas que aún siendo posteriores a la que provoca la ejecución tienen preferencia?

yo primeroSí. Y no es que unos corran más que otros a la hora de cobrar. Las preferencias de pago principalmente son dos las que con más asiduidad se pueden presentar:

  1. Las deudas con el Estado. Que gravarán la propiedad como máximo con un importe igual a la última anualidad vencida y no pagada de impuestos.

  2. Las deudas con la Comunidad de Propietarios. Podrán ser reclamadas como máximo las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior.

Leyes que le son de aplicación:

Artículo 9 de la LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL

… Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.  …

Artículo 1923 del Código Civil

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Artículo 1924 del Código Civil

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia;

1. Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.

2. Los devengados:

a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el día del fallecimiento.

d. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

e. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

f. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

g. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

a. En escritura pública.

b. En sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Artículo 1925 del Código Civil

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¿La declaración de quiebra suspende la ejecución hipotecaria?

Sí, pero solo desde el momento en que se insta el concurso hasta que este queda resuelto, con un plazo máximo de 1 año.

Se paralizan de esta forma temporal todas las ejecuciones sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados.

Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía.

Si una persona llega a la conclusión de que con los ingresos que tiene, no puede hacer frente a los compromisos de pago que tiene adquiridos, tiene la obligación de acudir a los tribunales mercantiles para pedir la llamada declaración de concurso.

Esto coloca al particular en situación parecida a como quedaba antiguamente una empresa en suspensión de pagos. Como primera medida. se paralizan los procedimientos de embargo, pues hasta que no se establezca el monto total de la deuda y la lista de deudores, nadie puede cobrar unilateralmente su deuda retirando bienes del moroso. Ello da un respiro al deudor, que a veces, tiene suficiente con un aplazamiento temporal de los pagos, para volver a encontrar una nueva vía de sus ingresos. Un particular en ese tiempo, puede encontrar el trabajo que le permita hacerse nuevamente cargo con normalidad, de sus deudas. De otra parte en este tiempo, el deudor puede liquidar libremente en el mercado, con el permiso del Administrador Judicial, su patrimonio, por ejemplo la vivienda, a precios superiores de lo que normalmente obtendría en procedimientos judiciales, como la subasta pública.

Otra ventaja del procedimiento, es que alcanzado un acuerdo de quita con los deudores, el cumplimiento del acuerdo, da por eliminada totalmente la deuda, aunque los acreedores se hubieran quedado sin cobrar una parte. El panicular inicia desde ahí su vida, limpio de dudas pasadas. Conviene aclarar que la Ley Concursal no perdona la deuda sino que prevé un mecanismo para favorecer a sus titulares el pago de acuerdo a sus posibilidades, mediante reducciones de hasta un 50 por ciento y un aplazamiento de cinco años.

El problema está en el coste de aplicar la Ley Concursal. Este medio exige como hemos indicado la participación de un Administrador Judicial, que actúa como árbitro y autoriza (o deniega), con los ingresos que se reciben, la realización de los pagos imprescindibles para el mantenimiento de la familia y puede autorizar operaciones que supongan cambios en el patrimonio del titular, como venta de bienes, si ello redunda en beneficio del deudor y de los acreedores.

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