juzgado

¿Puede el ejecutante suspender una subasta sin el consentimiento expreso del ejecutado?

stop

NO.

La suspensión ha de ser forzosamente convenida por todas las partes (Art. 565.1 LEC), alegando justa causa a juicio del tribunal (Art. 188.3 LEC) y acordada mediante auto por el tribunal sin que dicha suspensión perjudique al interés general o a tercero (Art. 19.4 LEC), cosa que difícilmente podrá cumplirse ya que:

- Perjudica al juzgado con el consiguiente incremento y dilación del procedimiento

- Perjudica al ejecutado al incrementarse hasta el nuevo señalamiento el importe a pagar en concepto de intereses de demora

- Perjudica al licitador en su legítimo interés de adjudicarse una propiedad en subasta pública, disponiendo libremente de su tiempo y de los recursos económicos que ha de movilizar para poder acceder a la subasta.

No obstante y en el caso de que ambas partes estimen desistir del proceso el tribunal examinará previamente la capacidad jurídica y poder de las partes o de sus representantes para poder llevar a efecto dicho acuerdo. (Art. 415.1 LEC)

Si la parte ejecutante se planteara la posibilidad de suspender la subasta por incomparecencia argumentando la imposibilidad de personarse ese día y hora en el juzgado habrá de haberlo hecho con anterioridad y justificando debidamente su aplazamiento (Art.183.1 y Art.430 LEC). Así mismo y en caso de que el tribunal detectara intención en dilatar el procedimiento podrá ser multado con importe de hasta 600€ a quien hubiere provocado tal circunstancia (Art.183.5 LEC) .

En caso de que definitivamente el tribunal acuerde, mediante auto, la suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento en el mismo acto en que se acuerda la suspensión, siendo éste para el día más inmediato posible (Art. 189 LEC). Dicha suspensión no podrá superar el período de 60 días (Art. 19.4 LEC), el procedimiento se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes, caso contrario se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. (Art 179.2 LEC)

Importante: El hecho de que el ejecutado se encuentre en “rebeldía” no conlleva el allanamiento (Art. 496.2 LEC) ni el visto bueno por su incomparecencia a la propuesta de suspensión que pudiera presentar la parte ejecutante.

_________________

Artículo 19 LEC. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Arriba

Artículo 179 LEC. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.

Arriba

Artículo 183 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento de vista

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.

2ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará

igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los arts. 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del art. 292.

5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.

Arriba

Artículo 188 LEC. Suspensión de las vistas

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia:

1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.

4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art. 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

Arriba

Artículo 189 LEC. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.

Arriba

Artículo 193 LEC. Interrupción de las vistas

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.

Arriba

Artículo 415 LEC. Intento de conciliación o transacción.

Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

Arriba

Artículo 430 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183.

Arriba

Artículo 496 LEC. Declaración de rebeldía y efectos

1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Arriba

Artículo 565 LEC. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

  • Share/Save/Bookmark

¿Puedo liberar el bien pagando únicamente lo que se adeuda hasta la fecha de la subasta?

dinero y casa

Sí, pero solo en el caso de que el bien que se esté ejecutando sea su Vivienda Familiar (Art. 693 LEC)

Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

  • Share/Save/Bookmark

¿Pueden dejar sin efecto la adjudicación tras la celebración de la subasta?

destructora de papelSí. La ley contempla varios supuestos. Los más usuales son:

1.- Por la aplicación del 670.7 LEC 1/2000:

En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.

2.- Por la  aplicación del derecho de Retracto legal (art. 1521 del Código Civil):

El artículo 1.521 del Código Civil da una definición del concepto de retracto legal al decir que es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa. Incluidas las ventas judiciales realizadas en pública subasta.

El requisito básico para su aplicabilidad es un contrato perfeccionado y consumado de venta por entrega de la cosa.

Para un mejor conocimiento del Retracto podemos agrupar los retractos legales de la forma siguiente:

I) Por situaciones de comunidad.

a) Retracto de comuneros.

El artículo 1.522 del Código Civil dispone que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos, y cuando dos o más copropietarios, quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Para la concesión del retracto de comuneros es imprescindible estar ante una comunidad por cuotas a la que le sea aplicable el artículo 399 del Código Civil, que permite a cada comunero enajenar o ceder su cuota, debiendo afectar la situación de comunidad al dominio.  Dicha comunidad por cuotas debe existir en el momento en que se realiza la venta y persistir en el que se ejercite el retracto.

b) Retracto de herederos.

Si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquier de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsando el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de 1 mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

c) Retracto de consocios.

Según el artículo 1.708 del Código Civil le es de aplicación el articulado para  retracto de coherederos y comuneros

II) Por situaciones de propiedad dividida.

a) Retracto en la enfiteusis.

Cuando la propiedad está dividida en dos dominios, el directo y el útil. Así el artículo 1.636 regula los derechos de tanteo y de retracto que podrán ser ejercitados tanto por el censualista (dueño directo) como por el enfiteuta (dueño útil).

En las ventas judiciales hay un único plazo común para ejercitar el retracto, de nueve días útiles a contar desde el otorgamiento de la correspondiente escritura.

III) Retracto de colindantes.

La ley lo planteó como remedio a la excesiva división de la propiedad territorial permitiendo al propietario de una finca rústica subrogarse en lugar del comprador, cuando éste no es colindante y se vende una finca rústica de menor extensión de una hectárea.

V) Retractos en la legislación de arrendamientos.

a) Arrendamientos Urbanos.

En la Ley de Arrendamientos Urbanos artículo 25 para los arrendamientos de vivienda y en el art. 31 para los usos distintos del de vivienda, se recogen los derechos de adquisición preferente y entre ellos, como no puede ser menos, el derecho de retracto en  condiciones de mercado.

No obstante sigue siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, para los contratos celebrados a su amparo.

El fundamento de la LAU. de 1.964 era que el arrendatario pudiera adquirir precisamente el piso o local que ocupa pero nada más del inmueble.

Conforme se indicaba al inicio de este apartado, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 regula el derecho de adquisición preferente del arrendatario de la vivienda y en concreto el derecho de retracto conforme el art. 1.518 del Código Civil, recogiéndose la novedad de posibilitar el pacto de renuncia del derecho de retracto cuando estemos ante contratos de duración acordada mayor de cinco años (art. 25.8).

Por otro lado, el artículo 31 regula el derecho de adquisición preferente en los mismos términos ya vistos del art. 25, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda.

b) Arrendamientos Rústicos.

La reciente Ley de Arrendamientos Rústicos ha hecho desaparecer los derechos del arrendatario y del aparcero al tanteo, retracto o adquisición preferente.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 declara la preferencia del arrendatario sobre cualquier otro excepto el retracto de condueño de la vivienda o el retracto convencional si figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se celebró el contrato de arrendamiento. Por su parte, en la regulación arrendaticia urbana de 1.964, el derecho de retracto del arrendador de local de negocio es preferente a cualquier otro salvo el de condueño del negocio (art. 40).

Otros datos sobre el Retracto

La demanda de retracto se debe plantear contra el comprador

si antes de caducar el plazo del ejercicio de la acción de retracto, se ha producido otra transmisión, y ésta se conoce también por el actor retrayente, éste puede dirigir su acción contra ambos sucesivos adquirentes requisito de admisibilidad prueba documental del título y consignación del precio.

Plazos para interponer la acción de Retracto

La ley concede nueve días para el retracto de comuneros y de colindantes (art. 1.524 del C.C.)

El artículo 1.067 del Código Civil fija el plazo de un mes para el ejercicio de la acción de retracto de coherederos y de consocios.

Sesenta días hábiles se fijan para el ejercicio de la acción en los arrendamientos rústicos conforme el artículo 88 de la LAR. de 1.980

En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se concede el plazo de sesenta días naturales en arrendamientos urbanos (art. 48.2) excepción hecha del retracto del arrendador sobre el local de negocio traspasado que será de 30 días hábiles (arts. 36.3 y 39 LAU de 1.964), por otro lado la legislación arrendaticia urbana actual fija el plazo de treinta días naturales en el retracto de vivienda (art. 25.3 LAU. de 1.994).

Dos meses se contemplan en el retracto de bienes del Patrimonio Histórico Español

En el retracto convencional regulado en el art. 1.508 del Código Civil se fija el plazo de cuatro años para su ejercicio, en el supuesto de que no se hubiere pactado nada al respecto, o bien el convenido, sin que el mismo puede exceder de diez años.

El día inicial para el cómputo del plazo es, en principio, el de conocimiento de la venta, a no ser que previamente se haya procedido a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, computándose desde la fecha de la inscripción y no desde el asiento de presentación o desde el de la escritura de venta, y el punto de partida es el día siguiente al de tenerse conocimiento de la enajenación o de la inscripción en el Registro el conocimiento de la venta se debe referir a su consumación y no únicamente a su perfección.

Mención especial merecen los supuestos de ventas judiciales, donde la más reciente jurisprudencia declara que la acción de retracto surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial.

Sobre el precio del Retracto

El Tribunal Constitucional entiende que no se exige que la consignación sea en metálico siendo suficiente un cheque conformado, se admite también el aval bancario o fianza.

La jurisprudencia entiende que es preciso consignar el precio real, no el que conste en la escritura de venta.

La consignación tampoco incluye aquellas cantidades aplazadas del precio que no pagó el comprador ni recibió el vendedor

Cuando la transmisión precedente se haya realizado en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de la adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca

Justificación del título.

No es necesario que el título del retrayente conste en documento público siendo suficiente un documento privado.

* Anexamos un interesante y extenso artículo sobre el El juicio especial de retracto

  • Share/Save/Bookmark

¿Debe cambiar el “tipo” (valor de salida) de la subasta en caso de existir cargas anteriores?

cambiar numeros, ha de variar.

Sin embargo, los secretarios judiciales pasan por alto la aplicación del Art. 666 de la LEC por considerar que no le es de aplicación en los procedimientos de ejecución hipotecaria ya que el tipo para subasta se pacta con antelación y queda reflejado en la escritura de constitución de hipoteca (art 682.2.1)

No obstante, tras la detenida lectura de la nueva LEC 1/2000, en la “Exposición de Motivos” ya se habla de este tema, y en el Capítulo V sobre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, la LEC (Art. 691.4) es muy clara al respecto: La subasta de bienes hipotecados se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles. Así pues le es de aplicación el Art. 666 Sección Sexta sobre la subasta de bienes inmuebles: Los bienes inmuebles han de salir a subasta por el valor pactado para su subasta menos el importe de todas las cargas anteriores. A su vez, el art 666 nos remite al 637 que define perfectamente el avalúo (que no el tipo) del bien.

De hecho, la falta de aplicación de la Ley a este respecto lesionaría gravemente los intereses del licitador pues:

1º Habría de consignar un importe superior para acceder a la subasta,

2º Para ser adjudicatario directo por el 70% debería abonar mucho más,

3º y además seguiría respondiendo de las cargas anteriores a la que ha originado la ejecución.

Ni que decir tiene que esta situación provoca en muchos casos la falta de concurrencia de licitadores a las subastas con el correspondiente PERJUICIO PARA EL DEUDOR, que ve como su propiedad es adjudicada por el mínimo precio.

Si en el mismo acto de una subasta se encontrara ante una situación como ésta, no dude en ponerla en conocimiento del secretario judicial para que, en aplicación del Art. 666, modifique el tipo que ha de servir para la celebración de dicha subasta. Tenga en cuenta que no es lo mismo adjudicarse una propiedad por el 70% del valor de tasación habiendo descontado las cargas anteriores que no habiendo sido descontadas.

Posiblemente el “error de concepto” que se viene produciendo en los juzgados se deba a que desde el 8 de enero de 2001 ha entrado en vigor la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha provocado que en materia de subastas judiciales se hayan producido ciertas modificaciones. No obstante, y durante algún tiempo nos encontraremos con subastas señaladas al amparo de la anterior regulación legal, y subastas que empiecen a señalarse de acuerdo con la Nueva Ley. A continuación se establecen las diferencias entre una y otra regulación sobre determinados aspectos:

ANTIGUA L.E.C. NUEVA L.E.C.
Tres subastas Una subasta
Lugar, fecha y hora de celebración Lugar, fecha y hora de celebración
Tipo: es la valoración asignada a cada bien objeto de subasta, que coincide con la señalada al constituirse la garantía, o con la tasación efectuada por perito judicial, en el caso de que se trate de bien embargado. Valor de salida: el resultante de deducir al valor de tasación (pactado en la escritura o pericial, según los casos) el montante de las cargas previas que consten en el Registro a aquélla que se está ejecutando.
Valor tasación: el fijado en la escritura de hipoteca o el pericial, según la clase de procedimiento Valor tasación: no sufre modificación
Cargas previas: las que resulten de la certificación de cargas librada por el Registro, correspondientes a las inscripciones o anotaciones anteriores a la carga objeto de ejecución Cargas previas: no sufre modificación

Por supuesto ni que decir tiene que el concepto “Valor de salida” (que se repite constantemente en el art 670) nos beneficia como licitadores de forma asombrosa.

Legislación a la que se hace mención:

Párrafo 23 del capítulo XVII extractado de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS declarada en la nueva LEC 1/2000

La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.

CAPITULO V

DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Artículo 691.4 La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.

SECCIÓN SEXTA

De la subasta de bienes inmuebles

Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta

1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657.

2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.

SECCIÓN SEGUNDA

Valoración de los bienes embargados

Artículo 637. Avalúo de los bienes

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los arts. 634 (Entrega directa al ejecutante) y 635 (Acciones y otras formas de participación sociales), se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

La puesta de acuerdo de ejecutante y ejecutado sobre el valor de los bienes pudo efectuarse como cláusula de un negocio jurídico previo (y así puede verse el caso especial del art. 682) o como acto expreso para la ejecución ya iniciada.

CAPITULO V

DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS

Artículo 682. Ambito del presente capítulo

1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.

2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta

La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el art. 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 666 y los extremos siguientes:

1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.

2º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.

3º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

  • Share/Save/Bookmark

¿Es posible que después de perder mis bienes en subasta aún me sigan reclamando dinero?

sin un euro (2)Lamentablemente,

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 671, permite a la parte ejecutante en caso de no concurrencia de ningún postor en la subasta, adjudicarse los bienes por el 50% o por el total que se adeude por todos los conceptos. Ante esta posibilidad los bancos optan mayoritariamente por la adjudicación del bien por el 50%.

El así hacerlo les faculta además para poder seguir reclamando al deudor la diferencia (art. 570 LEC) en concepto de principal, costas, gastos e intereses de mora hasta el definitivo pago de la totalidad de la deuda. Dicha reclamación podrá ser llevada contra bienes presentes o futuros del afectado.

Nuestra recomendación ante este tipo de situaciones (y siempre que el importe total de su deuda se equipare al valor estimado de su propiedad) es que opte por intentar pactar con el banco una Dación en Pago. Esto es, adelantarse a la subasta y ofrecer su propiedad en pago de la totalidad de la deuda que mantenga con la entidad. Como es obvio la entidad se mostrará reacia a ello, ya que su negocio no es inmobiliario, sino que buscan recuperar el crédito fallido tan pronto como les sea posible. Así pues, y a menos que ya tengan un comprador para su propiedad, desestimarán su oferta de Dación en Pago prefiriendo llegar a subasta por si apareciera un posible comprador en la misma.

A la vista de lo expuesto, RECOMENDAMOS (por extraño que parezca) QUE USTED MISMO PROMUEVA LA ASISTENCIA DE POTENCIALES COMPRADORES A SU PROPIA SUBASTA.

El propósito es que evite de esta forma la pérdida de su propiedad por el 50% de su valor e impida con ello la capacidad de reclamación del banco contra usted en el futuro por la diferencia de la deuda y por las costas e intereses en mora que se producirían hasta su completo pago.


Artículo 671.Subasta sin ningún postor

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 570.Final de la ejecución

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

  • Share/Save/Bookmark

¿Qué artículos regulan la cesión o venta de un crédito a favor de un tercero?

libros legalPara que la cesión de un crédito a favor de un tercero pueda hacerse efectiva sin que pueda ser  impugnada ha de cumplir con el articulado que le es de aplicación. Esto es:

Artículo 242 del Reglamento Hipotecario

Del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley.

Artículo 243 del Reglamento Hipotecario

La notificación de la cesión del crédito al deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del artículo 151 de la Ley, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse hecho aquélla se presentare en el Registro después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.

Artículo 244 del Reglamento Hipotecario

La cesión del crédito hipotecario se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario, excepto en los casos a que se refiere el artículo 150 de la Ley.

Artículo 222 del Reglamento Hipotecario

Los requerimientos de pago a que se refiere el artículo 126 de la Ley, se podrán hacer judicialmente, en la forma establecida por la

  • Share/Save/Bookmark

Buscar en todo el Blog


Regístrate
  1. *
  2. *
 

cforms contact form by delicious:days

Categorías

Translator

Spanish flagItalian flagPortuguese flagEnglish flagGerman flagFrench flagSwedish flagNorwegian flagThai flag                                 
By N2H

Entradas recientes

Nube de tags