subasta
¿Qué es y cómo se desarrolla una subasta por división de cosa común?
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Las subastas por DIVISIÓN DE COSA COMÚN suelen ser provocadas por un copropietario que desea obtener un precio superior al que el resto de copropietarios pueden o están dispuestos a darle por su parte (Art. 400 Cod. Civil). No obstante solo se forzará la venta del bien siempre que tras la división éste resulte inservible (Art. 401 C.Civil)
Las condiciones para la subasta del bien la pactan los copropietarios (Art. 2049 LEC de 1881), aún cuando los licitadores podrán aceptar el remate ofertado siempre y cuando se modifiquen algunas condiciones (Art. 2051 LEC de 1881), estará entonces de la mano de quien promovió el expediente aceptar dichas modificaciones antes del tercer día.
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Art 397 al 406 del Código Civil (ver Código Civil completo)
Artículo 397.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
Párr. 2º añadido por art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 julio (RCL 1960, 1042).
Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
Art. 2048 a 2055 no derogados de la LEC de 1881 (ver Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 completa)
TITULO XIII
DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES
2048.El que solicite la celebración de alguna subasta judicial deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:
1. Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.
2. Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.
2049.Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentarán el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse.
2050.Acreditados los extremos indicados en el artículo 2.048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en lo periódicos que hubiese designado el peticionario.
En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.
2051.Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura.
Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.
Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.
2052.Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarlo a efecto.
En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su propósito.
2053.Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan siempre que cubran el tiempo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.
2054.Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.
2055.Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.
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¿Puede el ejecutante suspender una subasta sin el consentimiento expreso del ejecutado?
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NO.
La suspensión ha de ser forzosamente convenida por todas las partes (Art. 565.1 LEC), alegando justa causa a juicio del tribunal (Art. 188.3 LEC) y acordada mediante auto por el tribunal sin que dicha suspensión perjudique al interés general o a tercero (Art. 19.4 LEC), cosa que difícilmente podrá cumplirse ya que:
- Perjudica al juzgado con el consiguiente incremento y dilación del procedimiento
- Perjudica al ejecutado al incrementarse hasta el nuevo señalamiento el importe a pagar en concepto de intereses de demora
- Perjudica al licitador en su legítimo interés de adjudicarse una propiedad en subasta pública, disponiendo libremente de su tiempo y de los recursos económicos que ha de movilizar para poder acceder a la subasta.
No obstante y en el caso de que ambas partes estimen desistir del proceso el tribunal examinará previamente la capacidad jurídica y poder de las partes o de sus representantes para poder llevar a efecto dicho acuerdo. (Art. 415.1 LEC)
Si la parte ejecutante se planteara la posibilidad de suspender la subasta por incomparecencia argumentando la imposibilidad de personarse ese día y hora en el juzgado habrá de haberlo hecho con anterioridad y justificando debidamente su aplazamiento (Art.183.1 y Art.430 LEC). Así mismo y en caso de que el tribunal detectara intención en dilatar el procedimiento podrá ser multado con importe de hasta 600€ a quien hubiere provocado tal circunstancia (Art.183.5 LEC) .
En caso de que definitivamente el tribunal acuerde, mediante auto, la suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento en el mismo acto en que se acuerda la suspensión, siendo éste para el día más inmediato posible (Art. 189 LEC). Dicha suspensión no podrá superar el período de 60 días (Art. 19.4 LEC), el procedimiento se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes, caso contrario se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. (Art 179.2 LEC)
Importante: El hecho de que el ejecutado se encuentre en “rebeldía” no conlleva el allanamiento (Art. 496.2 LEC) ni el visto bueno por su incomparecencia a la propuesta de suspensión que pudiera presentar la parte ejecutante.
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Artículo 19 LEC. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada, mediante auto, por el tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.
Artículo 179 LEC. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del art. 19 de la presente Ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
Artículo 183 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento de vista
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el tribunal hará nuevo señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el tribunal, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:
1ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, el tribunal efectuará nuevo señalamiento.
2ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, el tribunal efectuará
igualmente nuevo señalamiento de vista. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los arts. 301 y siguientes, el tribunal efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.
4. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el tribunal, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres días, si deja sin efecto el señalamiento de la vista y efectúa uno nuevo o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del art. 292.
5. Cuando el tribunal, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados anteriores, aprecie que el abogado, el litigante, el perito o el testigo han procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerles multa de hasta 600 euros, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.
Artículo 188 LEC. Suspensión de las vistas
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia:
1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.
5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183.
6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art. 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Artículo 189 LEC. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
1. En caso de suspensión de la vista se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.
2. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.
Artículo 193 LEC. Interrupción de las vistas
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.
2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3º Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible. Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el Juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con Magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución.
Artículo 415 LEC. Intento de conciliación o transacción.
Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 430 LEC. Solicitud de nuevo señalamiento del juicio
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el art. 183.
Artículo 496 LEC. Declaración de rebeldía y efectos
1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Artículo 565 LEC. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
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¿Puedo liberar el bien pagando únicamente lo que se adeuda hasta la fecha de la subasta?
Posted by admin on Julio 20th, 2009 | No Comments »
Sí, pero solo en el caso de que el bien que se esté ejecutando sea su Vivienda Familiar (Art. 693 LEC)
Aun en el caso de que se reclame la totalidad de lo adeudado porque tal pacto esté inscrito en el Registro, debe saber que si el bien hipotecado es su VIVIENDA FAMILIAR PUEDE, aunque no quiera la entidad que le demanda, LIBERAR EL BIEN mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.
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¿Pueden dejar sin efecto la adjudicación tras la celebración de la subasta?
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Sí. La ley contempla varios supuestos. Los más usuales son:
1.- Por la aplicación del 670.7 LEC 1/2000:
En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.
2.- Por la aplicación del derecho de Retracto legal (art. 1521 del Código Civil):
El artículo 1.521 del Código Civil da una definición del concepto de retracto legal al decir que es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa. Incluidas las ventas judiciales realizadas en pública subasta.
El requisito básico para su aplicabilidad es un contrato perfeccionado y consumado de venta por entrega de la cosa.
Para un mejor conocimiento del Retracto podemos agrupar los retractos legales de la forma siguiente:
I) Por situaciones de comunidad.
a) Retracto de comuneros.
El artículo 1.522 del Código Civil dispone que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos, y cuando dos o más copropietarios, quieran usar del retracto sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Para la concesión del retracto de comuneros es imprescindible estar ante una comunidad por cuotas a la que le sea aplicable el artículo 399 del Código Civil, que permite a cada comunero enajenar o ceder su cuota, debiendo afectar la situación de comunidad al dominio. Dicha comunidad por cuotas debe existir en el momento en que se realiza la venta y persistir en el que se ejercite el retracto.
b) Retracto de herederos.
Si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquier de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsando el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de 1 mes, a contar desde que esto se les haga saber”.
c) Retracto de consocios.
Según el artículo 1.708 del Código Civil le es de aplicación el articulado para retracto de coherederos y comuneros
II) Por situaciones de propiedad dividida.
a) Retracto en la enfiteusis.
Cuando la propiedad está dividida en dos dominios, el directo y el útil. Así el artículo 1.636 regula los derechos de tanteo y de retracto que podrán ser ejercitados tanto por el censualista (dueño directo) como por el enfiteuta (dueño útil).
En las ventas judiciales hay un único plazo común para ejercitar el retracto, de nueve días útiles a contar desde el otorgamiento de la correspondiente escritura.
III) Retracto de colindantes.
La ley lo planteó como remedio a la excesiva división de la propiedad territorial permitiendo al propietario de una finca rústica subrogarse en lugar del comprador, cuando éste no es colindante y se vende una finca rústica de menor extensión de una hectárea.
V) Retractos en la legislación de arrendamientos.
a) Arrendamientos Urbanos.
En la Ley de Arrendamientos Urbanos artículo 25 para los arrendamientos de vivienda y en el art. 31 para los usos distintos del de vivienda, se recogen los derechos de adquisición preferente y entre ellos, como no puede ser menos, el derecho de retracto en condiciones de mercado.
No obstante sigue siendo aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, para los contratos celebrados a su amparo.
El fundamento de la LAU. de 1.964 era que el arrendatario pudiera adquirir precisamente el piso o local que ocupa pero nada más del inmueble.
Conforme se indicaba al inicio de este apartado, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 regula el derecho de adquisición preferente del arrendatario de la vivienda y en concreto el derecho de retracto conforme el art. 1.518 del Código Civil, recogiéndose la novedad de posibilitar el pacto de renuncia del derecho de retracto cuando estemos ante contratos de duración acordada mayor de cinco años (art. 25.8).
Por otro lado, el artículo 31 regula el derecho de adquisición preferente en los mismos términos ya vistos del art. 25, en los arrendamientos para uso distinto de vivienda.
b) Arrendamientos Rústicos.
La reciente Ley de Arrendamientos Rústicos ha hecho desaparecer los derechos del arrendatario y del aparcero al tanteo, retracto o adquisición preferente.
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 declara la preferencia del arrendatario sobre cualquier otro excepto el retracto de condueño de la vivienda o el retracto convencional si figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se celebró el contrato de arrendamiento. Por su parte, en la regulación arrendaticia urbana de 1.964, el derecho de retracto del arrendador de local de negocio es preferente a cualquier otro salvo el de condueño del negocio (art. 40).
Otros datos sobre el Retracto
La demanda de retracto se debe plantear contra el comprador
si antes de caducar el plazo del ejercicio de la acción de retracto, se ha producido otra transmisión, y ésta se conoce también por el actor retrayente, éste puede dirigir su acción contra ambos sucesivos adquirentes requisito de admisibilidad prueba documental del título y consignación del precio.
Plazos para interponer la acción de Retracto
La ley concede nueve días para el retracto de comuneros y de colindantes (art. 1.524 del C.C.)
El artículo 1.067 del Código Civil fija el plazo de un mes para el ejercicio de la acción de retracto de coherederos y de consocios.
Sesenta días hábiles se fijan para el ejercicio de la acción en los arrendamientos rústicos conforme el artículo 88 de la LAR. de 1.980
En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se concede el plazo de sesenta días naturales en arrendamientos urbanos (art. 48.2) excepción hecha del retracto del arrendador sobre el local de negocio traspasado que será de 30 días hábiles (arts. 36.3 y 39 LAU de 1.964), por otro lado la legislación arrendaticia urbana actual fija el plazo de treinta días naturales en el retracto de vivienda (art. 25.3 LAU. de 1.994).
Dos meses se contemplan en el retracto de bienes del Patrimonio Histórico Español
En el retracto convencional regulado en el art. 1.508 del Código Civil se fija el plazo de cuatro años para su ejercicio, en el supuesto de que no se hubiere pactado nada al respecto, o bien el convenido, sin que el mismo puede exceder de diez años.
El día inicial para el cómputo del plazo es, en principio, el de conocimiento de la venta, a no ser que previamente se haya procedido a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, computándose desde la fecha de la inscripción y no desde el asiento de presentación o desde el de la escritura de venta, y el punto de partida es el día siguiente al de tenerse conocimiento de la enajenación o de la inscripción en el Registro el conocimiento de la venta se debe referir a su consumación y no únicamente a su perfección.
Mención especial merecen los supuestos de ventas judiciales, donde la más reciente jurisprudencia declara que la acción de retracto surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial.
Sobre el precio del Retracto
El Tribunal Constitucional entiende que no se exige que la consignación sea en metálico siendo suficiente un cheque conformado, se admite también el aval bancario o fianza.
La jurisprudencia entiende que es preciso consignar el precio real, no el que conste en la escritura de venta.
La consignación tampoco incluye aquellas cantidades aplazadas del precio que no pagó el comprador ni recibió el vendedor
Cuando la transmisión precedente se haya realizado en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de la adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca
Justificación del título.
No es necesario que el título del retrayente conste en documento público siendo suficiente un documento privado.
* Anexamos un interesante y extenso artículo sobre el El juicio especial de retracto
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¿Debe cambiar el “tipo” (valor de salida) de la subasta en caso de existir cargas anteriores?
Posted by admin on Julio 20th, 2009 | No Comments »
Sin embargo, los secretarios judiciales pasan por alto la aplicación del Art. 666 de la LEC por considerar que no le es de aplicación en los procedimientos de ejecución hipotecaria ya que el tipo para subasta se pacta con antelación y queda reflejado en la escritura de constitución de hipoteca (art 682.2.1)
No obstante, tras la detenida lectura de la nueva LEC 1/2000, en la “Exposición de Motivos” ya se habla de este tema, y en el Capítulo V sobre las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, la LEC (Art. 691.4) es muy clara al respecto: La subasta de bienes hipotecados se realizará con arreglo a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles. Así pues le es de aplicación el Art. 666 Sección Sexta sobre la subasta de bienes inmuebles: Los bienes inmuebles han de salir a subasta por el valor pactado para su subasta menos el importe de todas las cargas anteriores. A su vez, el art 666 nos remite al 637 que define perfectamente el avalúo (que no el tipo) del bien.
De hecho, la falta de aplicación de la Ley a este respecto lesionaría gravemente los intereses del licitador pues:
1º Habría de consignar un importe superior para acceder a la subasta,
2º Para ser adjudicatario directo por el 70% debería abonar mucho más,
3º y además seguiría respondiendo de las cargas anteriores a la que ha originado la ejecución.
Ni que decir tiene que esta situación provoca en muchos casos la falta de concurrencia de licitadores a las subastas con el correspondiente PERJUICIO PARA EL DEUDOR, que ve como su propiedad es adjudicada por el mínimo precio.
Si en el mismo acto de una subasta se encontrara ante una situación como ésta, no dude en ponerla en conocimiento del secretario judicial para que, en aplicación del Art. 666, modifique el tipo que ha de servir para la celebración de dicha subasta. Tenga en cuenta que no es lo mismo adjudicarse una propiedad por el 70% del valor de tasación habiendo descontado las cargas anteriores que no habiendo sido descontadas.
Posiblemente el “error de concepto” que se viene produciendo en los juzgados se deba a que desde el 8 de enero de 2001 ha entrado en vigor la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha provocado que en materia de subastas judiciales se hayan producido ciertas modificaciones. No obstante, y durante algún tiempo nos encontraremos con subastas señaladas al amparo de la anterior regulación legal, y subastas que empiecen a señalarse de acuerdo con la Nueva Ley. A continuación se establecen las diferencias entre una y otra regulación sobre determinados aspectos:
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Por supuesto ni que decir tiene que el concepto “Valor de salida” (que se repite constantemente en el art 670) nos beneficia como licitadores de forma asombrosa.
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Legislación a la que se hace mención:
Párrafo 23 del capítulo XVII extractado de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS declarada en la nueva LEC 1/2000
La convocatoria de la subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.
CAPITULO V
DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS
Artículo 691.4 La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
SECCIÓN SEXTA
De la subasta de bienes inmuebles
Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657.
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
SECCIÓN SEGUNDA
Valoración de los bienes embargados
Artículo 637. Avalúo de los bienes
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los arts. 634 (Entrega directa al ejecutante) y 635 (Acciones y otras formas de participación sociales), se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
La puesta de acuerdo de ejecutante y ejecutado sobre el valor de los bienes pudo efectuarse como cláusula de un negocio jurídico previo (y así puede verse el caso especial del art. 682) o como acto expreso para la ejecución ya iniciada.
CAPITULO V
DE LAS PARTICULARIDADES DE LA EJECUCION SOBRE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS
Artículo 682. Ambito del presente capítulo
1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.
2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el art. 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 666 y los extremos siguientes:
1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaría.
2º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.
3º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.
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¿Existen deudas que aún siendo posteriores a la que provoca la ejecución tienen preferencia?
Posted by admin on Julio 20th, 2009 | Comments Off
Sí. Y no es que unos corran más que otros a la hora de cobrar. Las preferencias de pago principalmente son dos las que con más asiduidad se pueden presentar:
-
Las deudas con el Estado. Que gravarán la propiedad como máximo con un importe igual a la última anualidad vencida y no pagada de impuestos.
-
Las deudas con la Comunidad de Propietarios. Podrán ser reclamadas como máximo las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior.
Leyes que le son de aplicación:
Artículo 9 de la LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
… Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. …
Artículo 1923 del Código Civil
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.
Artículo 1924 del Código Civil
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia;
1. Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.
2. Los devengados:
a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.
b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el día del fallecimiento.
d. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.
e. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
f. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
g. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.
3. Los créditos que sin privilegio especial consten:
a. En escritura pública.
b. En sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.
Artículo 1925 del Código Civil
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¿La declaración de quiebra suspende la ejecución hipotecaria?
Posted by admin on Julio 20th, 2009 | No Comments »
Sí, pero solo desde el momento en que se insta el concurso hasta que este queda resuelto, con un plazo máximo de 1 año.
Se paralizan de esta forma temporal todas las ejecuciones sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía.
Si una persona llega a la conclusión de que con los ingresos que tiene, no puede hacer frente a los compromisos de pago que tiene adquiridos, tiene la obligación de acudir a los tribunales mercantiles para pedir la llamada declaración de concurso.
Esto coloca al particular en situación parecida a como quedaba antiguamente una empresa en suspensión de pagos. Como primera medida. se paralizan los procedimientos de embargo, pues hasta que no se establezca el monto total de la deuda y la lista de deudores, nadie puede cobrar unilateralmente su deuda retirando bienes del moroso. Ello da un respiro al deudor, que a veces, tiene suficiente con un aplazamiento temporal de los pagos, para volver a encontrar una nueva vía de sus ingresos. Un particular en ese tiempo, puede encontrar el trabajo que le permita hacerse nuevamente cargo con normalidad, de sus deudas. De otra parte en este tiempo, el deudor puede liquidar libremente en el mercado, con el permiso del Administrador Judicial, su patrimonio, por ejemplo la vivienda, a precios superiores de lo que normalmente obtendría en procedimientos judiciales, como la subasta pública.
Otra ventaja del procedimiento, es que alcanzado un acuerdo de quita con los deudores, el cumplimiento del acuerdo, da por eliminada totalmente la deuda, aunque los acreedores se hubieran quedado sin cobrar una parte. El panicular inicia desde ahí su vida, limpio de dudas pasadas. Conviene aclarar que la Ley Concursal no perdona la deuda sino que prevé un mecanismo para favorecer a sus titulares el pago de acuerdo a sus posibilidades, mediante reducciones de hasta un 50 por ciento y un aplazamiento de cinco años.
El problema está en el coste de aplicar la Ley Concursal. Este medio exige como hemos indicado la participación de un Administrador Judicial, que actúa como árbitro y autoriza (o deniega), con los ingresos que se reciben, la realización de los pagos imprescindibles para el mantenimiento de la familia y puede autorizar operaciones que supongan cambios en el patrimonio del titular, como venta de bienes, si ello redunda en beneficio del deudor y de los acreedores.
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